JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-82/2016

ACTOR: ÁLVARO ZETERINO ALONZO HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Álvaro Zeterino Alonzo Hernández, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[1], por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca con residencia en Huajuapan de León, dada la negativa de entregarle su credencial para votar con fotografía por no haberla recogido antes de que se venciera el plazo legal señalado para tal efecto.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca, para elegir al Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b) Acuerdo INE/CG992/2016. El veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo por el que aprueba los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la lista nominal de electores en el marco de los procesos electorales locales 2015-2016, y que las credenciales para votar denominadas “15” sean utilizadas durante las elecciones ordinarias locales a celebrarse en 2016, en el tenor siguiente:

(…)

A C U E R D O S

PRIMERO. Se aprueban los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores en el marco de los Procesos Electorales Locales 2015-2016, de conformidad con lo siguiente:

5. Las Credenciales para Votar que se expidan estarán a disposición de los ciudadanos en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 1° de marzo de 2016.

(…)

c) Trámite ante el Módulo de Atención Ciudadana. En su momento, la parte actora, acudió al módulo de atención ciudadana en Huajuapan de León, Oaxaca, a presentar su trámite respectivo de expedición de credencial para votar.

d) Respuesta de la autoridad responsable. El dos de marzo siguiente, la parte actora, nuevamente acudió al módulo de atención ciudadana a fin de recoger su credencial para votar, informándole el personal de la 03 Junta Distrital Ejecutiva que el plazo para la entrega de las credenciales ya había vencido el primero de marzo, por lo que era imposible la entrega de dicho documento.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de marzo de este año, la parte actora presentó su demanda de juicio ciudadano en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por negativa de dicha autoridad de entregarle su credencial de elector.

b) Recepción. El dieciséis de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio.

c) Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-82/2016 y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-320/2016.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido en contra de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, con residencia en Huajuapan de León, dada la negativa de entregar a la parte actora su credencial para votar, lo cual, por materia y territorio comprende a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, apartado 1, incisos a) y b) y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, en el presente juicio se actualiza la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.

Esto es así, con base en lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartados 1 y 8, y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

Por su parte, se hace alusión a que los medios de impugnación por regla general, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, de conformidad con la ley aplicable; y durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

En ese sentido, es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ocho de octubre de dos mil quince, inició el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca, para elegir los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos; proceso electoral que actualmente se encuentra en curso.

En el caso, es evidente la estrecha relación del acto impugnado con el proceso electoral local, porque si bien la parte actora controvierte la negativa de entregarle su credencial de elector, por parte de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca con residencia en Huajuapan de León, en su demanda enfatiza la vulneración a su derecho político-electoral de poder votar en los comicios a celebrarse en la entidad federativa; por ende, es incuestionable que el presente asunto está vinculado con el proceso electoral local en curso, de ahí que para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

Ahora bien, conforme al sello de recepción de la demanda que nos ocupa, se desprende que fue presentada el día ocho de marzo de dos mil dieciséis, ante una autoridad que no es la responsable, esto es, en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca.

A su vez, del aviso de recepción de los veintitrés juicios ciudadanos similares, remitido a esta Sala Regional el diez de marzo de dos mil dieciséis, y de las constancias de publicitación de los medios de impugnación, documentación que obra agregada a los autos del expediente SX-JDC-81/2016, lo cual se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el ocurso se recibió ante la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca con residencia en Huajuapan de León el diez de marzo del presente año.

Cabe hacer la precisión que es esta última la que se tilda como responsable y no la citada Junta Local Ejecutiva, por lo que, el hecho de presentarlo ante el órgano local no libera de la carga procesal de la parte actora de presentar la demanda ante el órgano que emitió el acto impugnado y, por ende, tampoco tiene el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal para la promoción del medio de impugnación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 56/2002, que lleva por rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO[2].

En esa tesitura, el acto que se controvierte, es la negativa de entregar la credencial de elector, acontecida el dos de marzo del año que transcurre, fecha que es expresamente reconocida por la parte actora en su demanda; de ahí que el plazo corrió del tres de marzo de la presente anualidad al seis de marzo siguiente.

En tales términos, si la demanda fue recibida por la Junta Distrital Ejecutiva responsable hasta el diez de marzo de dos mil dieciséis, es inconcuso que el juicio ciudadano fue promovido fuera del plazo establecido en la legislación adjetiva electoral federal, esto es, cuatro días fuera del plazo; no obstante que haya sido presentada ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local, ya que, como ha quedado precisado con antelación, tal situación no libera a la parte actora de la carga procesal de hacerlo ante el órgano que emitió el acto impugnado, y por consiguiente, tampoco interrumpe el plazo legal para impugnar.

Tampoco es obstáculo que la parte actora refiera en su escrito de presentación de demanda que acudió, a través de su abogado, el cuatro de marzo ante la Junta Distrital Ejecutiva para promover su juicio, pero el personal de dicha autoridad se negó a recibir la promoción manifestando que no tenían autorización para ello.

Se estima la inviabilidad de tal argumento ya que, este Tribunal Electoral ha precisado que si bien cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación, lo cierto es que también ello se estimará así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal.

Tal criterio se encuentra comprendido en la jurisprudencia 25/2014, que lleva por rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)[3].

En el caso, no existen los elementos objetivos, ni siquiera indiciarios, que permitan arribar a la afirmación de la parte actora, de que procuró presentar su escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido.

Aunado a que, la parte actora establece que le fue negada la recepción de su promoción el viernes cuatro de marzo del presente año, pero se observa que tampoco la presentó el día hábil siguiente, sino hasta el martes ocho de marzo posterior, lo cual no encuentra justificación argumentativa ni probatoria alguna.

Aun en el mejor de los casos para la parte actora, esto es, el de aceptar como fecha de presentación de su demanda la que se realizó ante la mencionada Junta Local Ejecutiva, lo cierto es que tampoco se tendría por interpuesta en tiempo, ya que, como se hizo alusión, actualmente se encuentra en curso el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Oaxaca, y por ende, todos los días y horas son hábiles; de ahí que se excedió dos días del plazo legal correspondiente.

Ahora bien, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva. Al caso cobra aplicación, mutatis mutandi, la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL[4].

En consecuencia, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente; por ende, debe desecharse de plano la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por último, no ha lugar a tomar en cuenta la dirección de correo electrónico que señala en su demanda la parte actora para efecto de ser notificada, al no haber solicitado a este Tribunal que le proveyera de un certificado de firma electrónica avanzada, además, porque dicha dirección no cuenta con un mecanismo de confirmación de envíos, por lo que no se ajusta a lo previsto por el artículo 9, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010.

Por otro lado, al no señalar domicilio físico para oír y recibir notificaciones, éstas deberán hacerse a través de los estrados de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en artículo 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Álvaro Zeterino Alonzo Hernández.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora en términos de lo expuesto en el presente fallo, y a los demás interesados; por oficio o correo electrónico a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Oaxaca y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas del Instituto Nacional Electoral, con sendas copias certificadas de la presente resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Si bien la parte actora señala como responsable la Dirección Ejecutiva del Registro Nacional de Electores, debe precisarse que la denominación correcta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 441-442.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 51-52.

[4] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s) Constitucional, Instancia Primera Sala, Registro 2005917, Página 325.